El Supremo excluye el lucro cesante sin prueba de perjuicio tras la resolución contractual

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 fija un criterio restrictivo sobre el resarcimiento por lucro cesante cuando el contrato de compraventa ha sido resuelto y el vendedor conserva el bien. El caso analiza si es posible exigir el beneficio esperado sin haber entregado el objeto ni acreditado su pérdida de valor.

ANTECEDENTES

  • Un comprador adquirió un reloj de lujo por 258.000 euros, abonando solo 84.000 euros.
  • La entrega quedó supeditada al pago íntegro del precio. Ante el impago, la joyería resolvió el contrato por burofax en 2013, y no exigió el cumplimiento.
  • El reloj nunca fue entregado. En 2015 fue sustraído cuando aún estaba en poder de la vendedora.
  • La compradora reclamó la devolución del importe abonado. La vendedora, por su parte, solicitó 98.471,29 euros en concepto de lucro cesante, importe que coincidía con la diferencia entre el precio de venta pactado (258.000 €) y el coste de adquisición del reloj al fabricante (159.528,71 €). Además, reclamó 3.509,72 euros por gastos bancarios derivados de la devolución de pagarés.
  • El Juzgado y la Audiencia Provincial estimaron ambas pretensiones: se condenó a la vendedora a devolver el importe pagado y, a la vez, se reconoció su derecho a una indemnización por lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo parte del artículo 1124 del Código Civil, que permite a la parte cumplidora resolver el contrato cuando la otra incumple, con la consiguiente devolución recíproca de las prestaciones con efectos ex tunc. Este efecto restitutorio implica que las partes deben volver a la situación anterior a la firma del contrato, como si este no se hubiera celebrado. En este caso, ello exigía la devolución por parte de la vendedora de los 84.000 euros recibidos y la recuperación, para sí, del reloj que nunca fue entregado.

El Supremo subraya que debe distinguirse entre la restitución, propia del efecto jurídico de la resolución, y el resarcimiento de daños y perjuicios, que exige prueba suficiente del perjuicio alegado conforme al artículo 1106 del Código Civil, y señala que : una cosa es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual resuelta, y otra el resarcimiento de daños y perjuicios. La mera resolución del contrato no genera automáticamente el derecho a una indemnización, ni permite convertir el incumplimiento ajeno en una vía para obtener beneficios no realizados. El daño debe ser cierto, real, cuantificable y directamente vinculado al incumplimiento, sin incurrir en duplicidad de compensaciones o ganancias artificiales.

A partir de esta premisa, el Tribunal considera improcedente la indemnización por lucro cesante reconocida por la Audiencia Provincial. El cálculo del supuesto perjuicio se basó en la diferencia entre el precio de venta pactado (258.000 €) y el coste de adquisición del reloj al fabricante (159.528,71 €), lo que daba lugar a una ganancia esperada de 98.471,29 euros. Sin embargo, esta cifra parte del beneficio teórico que se habría obtenido si el contrato se hubiera cumplido, sin que la vendedora acreditara que el reloj se hubiera devaluado ni que su reventa fuera inviable o menos ventajosa.

Sobre el lucro cesante, el Tribunal anula la indemnización de 98.471,29 euros reconocida por la Audiencia, por cuanto:

  • El cálculo se fundamentó en la diferencia entre el precio de venta pactado y el coste de adquisición del reloj (interés de cumplimiento), cuando la vendedora optó por resolver el contrato, no por exigir su cumplimiento.
  • El reloj se mantuvo en poder de la vendedora tras la resolución. Así, se abre la posibilidad de una doble plusvalía: reclamar la ganancia frustrada y, además, obtener un beneficio adicional con su venta posterior.
  • No se aportó dictamen pericial alguno que acreditara una devaluación del reloj tras la resolución del contrato. Al contrario, la vendedora sostuvo que el reloj se había revalorizado en 30.000 euros, aunque con “dificultades de venta” no probadas.
  • En esas condiciones, la indemnización solicitada supone una ganancia teórica basada en una operación no realizada, sin acreditar un perjuicio real, objetivo y cuantificable.

Concluye el Supremo que no puede aceptarse esta pretensión de lucro cesante. La indemnización debe limitarse al daño emergente efectivamente acreditado, es decir, los 3.509,72 euros por gastos bancarios derivados de la devolución de los pagarés impagados.

Conclusión

La sentencia consolida una interpretación estricta del artículo 1106 del Código Civil en relación con el lucro cesante tras la resolución contractual. Cuando el vendedor opta por la resolución (y no por el cumplimiento) no puede reclamar el beneficio esperado sin haber entregado el bien ni acreditar su pérdida de valor mediante prueba pericial o parámetros objetivos de mercado.

El Tribunal distingue claramente entre la restitución derivada de la resolución y el resarcimiento de daños, subrayando que este último requiere una acreditación rigurosa del perjuicio económico. En ausencia de dicha prueba, y si el bien permanece en poder del vendedor, no procede reconocer una indemnización por lucro cesante basada en expectativas teóricas.

Este criterio limita el reconocimiento de indemnizaciones fundadas en beneficios hipotéticos y refuerza la necesidad de objetividad y proporcionalidad en la cuantificación de daños contractuales.

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