La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2025 analiza si puede acordarse la exclusión de una sociedad socia al amparo del artículo 350 LSC cuando los actos de competencia no le son imputables directamente, sino a la persona física que fue administradora de la sociedad y que, al mismo tiempo, es su socio único. La cuestión se plantea desde la invocación de la doctrina del levantamiento del velo para integrar en un mismo sujeto las condiciones de socio y administrador exigidas por la norma.
ANTECEDENTES
- La junta de socios de ENEAS acordó excluir, al amparo del artículo 350 LSC, a KyT, titular del 0,83 % del capital social de ENEAS.
- La causa invocada fue la infracción de la prohibición de competencia atribuida a una persona física que había sido administrador solidario de ENEAS y que, al mismo tiempo, era socio único y administrador de KyT.
- ENEAS sostuvo que existía una identidad sustancial entre dicha persona física y KyT, por lo que procedía levantar el velo societario y considerar concurrentes en una misma persona las condiciones de socio y administrador exigidas por el artículo 350 LSC.
- El juzgado de lo mercantil desestimó la impugnación del acuerdo al entender procedente el levantamiento del velo y válida la exclusión acordada por ENEAS.
- KyT interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución.
Fundamentos
En el fondo del asunto, la Audiencia centra el análisis en el artículo 350 LSC, que permite la exclusión del socio administrador que infrinja la prohibición de competencia. La norma exige cumulativamente dos presupuestos: la condición de socio y la condición de administrador en la persona afectada por la exclusión.
1. El presupuesto subjetivo del artículo 350 LSC
En el caso enjuiciado, quien habría incurrido en actos de competencia era una persona física que había sido administrador de ENEAS, pero la condición de socio correspondía formalmente a una sociedad unipersonal, KyT.
Para salvar este obstáculo, la mayoría de socios de ENEAS acordó la exclusión de KyT invocando la doctrina del levantamiento del velo, al entender que existía una identidad sustancial entre la persona física y la sociedad socia, lo que permitiría considerar concurrentes en una misma realidad las condiciones de socio y administrador exigidas por el artículo 350 LSC.
La Audiencia rechaza esta construcción y recuerda que el levantamiento del velo:
- Tiene carácter excepcional y aplicación restrictiva.
- Exige la concurrencia de abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o ejercicio antisocial del derecho.
- No puede fundarse en la mera identidad personal o en el control absoluto de una sociedad unipersonal.
2. La estructura societaria desde el origen
La Audiencia destaca, además, que la estructura societaria controvertida no surge de forma sobrevenida ni responde a una reordenación estratégica posterior, sino que estaba presente desde la constitución de ENEAS.
Cuando los tres socios decidieron asociarse, todos estructuraron su inversión a través de sociedades interpuestas. Ninguno compareció como socio persona física, sino que canalizó su participación mediante una sociedad propia.
En ese contexto, la participación de KyT como socia de ENEAS era originaria y conocida.
También la condición de su administrador y socio único era igualmente conocida y consentida, y no existió modificación posterior en la identidad de socios ni en la estructura de administración.
La Audiencia lo expresa con claridad al afirmar que “no hay un elemento inicial que invite a pensar en el ánimo fraudulento que pueda ahora argüirse en sustento para levantar el velo”. Entre la constitución de ENEAS y el acuerdo de exclusión no se produjo ningún cambio relevante que permita inferir que la disociación entre KyT y su administrador obedeciera a una maquinación destinada a dificultar un eventual ejercicio de exclusión. La configuración subjetiva permaneció invariable.
Precisamente por ello, la Sala rechaza que unas circunstancias objetivas, queridas y asumidas desde el origen, puedan transformarse ex post en indicios de fraude cuando resultan inconvenientes para la mayoría. No es jurídicamente admisible que una estructura válida desde su constitución pase a calificarse como artificiosa con el único fin de hallar encaje legal a la voluntad de desvincular societariamente a un socio.
Al no concurrir ninguno de los presupuestos típicos que justifican el levantamiento del velo, no procede penetrar en la personalidad jurídica de KyT para integrar artificialmente los requisitos subjetivos del artículo 350 LSC. Desde esta perspectiva, la exclusión vulnera el artículo 350 LSC porque no se cumple el presupuesto subjetivo exigido por la norma: el administrador que habría infringido el deber de lealtad no era socio, y el socio excluido no era administrador.
La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia y declara contrario a la ley el acuerdo de exclusión, al no poder extenderse por vía interpretativa una causa legal de exclusión que, por su carácter restrictivo, exige aplicación estricta.
Conclusión
La resolución refuerza dos ideas estructurales del derecho societario. De un lado, que las causas de exclusión de socios son de interpretación estricta y no pueden ampliarse mediante construcciones correctoras cuando no concurren exactamente sus presupuestos legales. De otro, que el levantamiento del velo es un remedio excepcional frente al fraude y no una técnica para reconfigurar ex post la titularidad subjetiva exigida por la ley.
La sentencia consolida una lectura rigurosa del artículo 350 LSC y delimita con claridad la interacción entre deber de lealtad, exclusión societaria y personalidad jurídica diferenciada.