Responsabilidad concursal del representante de la persona jurídica administradora: equiparación funcional con límites sancionadores

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2026 resuelve si la persona física designada para representar a una persona jurídica administradora puede ser considerada persona afectada por la calificación culpable del concurso y en qué términos deben proyectarse sobre ella las consecuencias previstas en el Texto Refundido de la Ley Concursal. La cuestión no es menor, pues conecta el régimen societario del artículo 236.5 LSC con el sistema de responsabilidad concursal.

Antecedentes o hechos

  • El concurso de una sociedad fue calificado como culpable por concurrir incumplimientos contables y otras presunciones legales de culpabilidad.
  • La administradora de derecho era una persona jurídica.
  • La persona física designada para ejercer permanentemente el cargo en nombre de la administradora fue declarada persona afectada por la calificación, con condena a inhabilitación, cobertura del déficit y pérdida de derechos como acreedor.
  • La controversia en casación se centró en si el artículo 455.2.1º TRLC permite incluir al representante persona física entre las personas afectadas.

Fundamento y criterio adoptado

El Tribunal Supremo parte de una premisa sistemática: el artículo 455 TRLC, el artículo 212 bis LSC y el artículo 236.5 LSC forman un bloque normativo destinado a evitar que la ficción de la personalidad jurídica sirva como escudo frente a conductas antijurídicas. La persona jurídica administradora actúa necesariamente a través de una persona física, que asume las funciones propias del cargo con carácter permanente.

La sentencia descarta que el representante pueda ser considerado administrador de hecho, pues actúa en virtud de una previsión legal expresa. Sin embargo, esta exclusión conceptual no implica inmunidad. Al contrario, el artículo 236.5 LSC establece que la persona física designada queda sometida a los mismos deberes y responde solidariamente con la persona jurídica administradora.

Desde esta equiparación funcional y de deberes, el Tribunal concluye que, si la persona jurídica administradora puede ser persona afectada por la calificación culpable conforme al artículo 455.2.1º TRLC, también debe serlo su representante persona física. Ambas comparten un estatus jurídico equivalente en cuanto al ejercicio efectivo del cargo y, por tanto, frente a la generación o agravación de la insolvencia.

Ahora bien, la Sala introduce un matiz relevante al proyectar las consecuencias concretas de la calificación. Distingue tres planos:

  1. La inhabilitación prevista en el artículo 455.2.2º TRLC solo puede imponerse a la persona física, pues su naturaleza sancionadora se vincula al ejercicio personal de funciones de administración.
  2. La condena a la cobertura del déficit concursal, cuando se anuda a conductas que han causado o agravado la insolvencia, debe imponerse solidariamente a la persona jurídica administradora y a su representante, en coherencia con la regla de solidaridad del artículo 236.5 LSC.
  3. La pérdida de derechos como acreedor concursal no se proyecta automáticamente sobre el representante. El Tribunal entiende que esta medida tiene naturaleza sancionadora propia respecto de la persona jurídica administradora y no deriva ni de la solidaridad societaria ni de la lógica resarcitoria del déficit. Por ello, deja sin efecto la condena del representante a la pérdida de tales derechos.

La sentencia, por tanto, estima parcialmente el recurso y delimita con precisión el alcance subjetivo y objetivo de la responsabilidad en sede concursal.

Conclusiones

La resolución consolida una doctrina de equiparación funcional entre la persona jurídica administradora y su representante a efectos de calificación culpable del concurso, apoyándose en la unidad sistemática del régimen societario y concursal.

Al mismo tiempo, introduce un criterio de diferenciación en la proyección de determinadas consecuencias sancionadoras, especialmente en lo relativo a la pérdida de derechos como acreedor.

La decisión refuerza la coherencia entre el deber de lealtad, la responsabilidad por agravación de la insolvencia y la finalidad protectora del sistema concursal, evitando tanto la utilización instrumental de la persona jurídica como una extensión automática e indiscriminada de todas las sanciones al representante persona física.

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