La Audiencia Provincial de Madrid analiza un caso en el que se solicitó el derecho de separación del socio alegando una supuesta ampliación del objeto social llevada a cabo de forma indirecta y sin acuerdo formal de modificación de estatutos. La sentencia aclara los límites de esta figura y consolida una interpretación estricta del artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
ANTECEDENTES
El caso enfrentó a tres socios minoritarios de SOGEI, S.A., que invocaron su derecho de separación al considerar que la sociedad había ampliado de facto su objeto social, sin reflejarlo estatutariamente ni aprobarlo en Junta General. Alegaban que dicha ampliación se manifestaba en dos actuaciones principales:
- La inversión en ROTABOOK Servicios de Impresión, S.L., participada minoritariamente por SOGEI (11 % del capital).
- La posesión de varios inmuebles no afectos a la actividad principal (comercio de hierros y ferretería), utilizados presuntamente para venta o alquiler.
- A su juicio, estos hechos suponían una modificación sustancial del objeto social que habilitaba el ejercicio del derecho de separación conforme al art. 346 LSC. Sin embargo, la demanda fue desestimada en ambas instancias.
Regulación legal
El artículo 346 de la LSC establece el derecho del socio a separarse de la sociedad cuando concurre alguna de las causas legalmente previstas. Una de ellas es la modificación sustancial del objeto social, que permite al socio que no haya votado a favor del acuerdo ejercer su derecho de separación en el plazo de un mes desde su publicación o notificación individual (art. 348 LSC).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 2025
La Audiencia Provincial de Madrid confirma la desestimación y precisa los siguientes criterios:
- Inexistencia de acuerdo formal de modificación del objeto social.
La modificación del objeto social requiere un acuerdo expreso adoptado por la Junta, con cumplimiento de los requisitos de publicidad y forma del art. 287 LSC. En este caso, la inclusión de códigos CNAE fue una mera adaptación formal sin impacto sustancial, y no hubo propuesta ni votación sobre una modificación del objeto social que justificara la separación. - No se acreditó el desarrollo efectivo de actividades ajenas al objeto social.
La participación minoritaria en ROTABOOK no implica control ni unidad de dirección, ni convierte a SOGEI en sociedad dominante. Tampoco se justificó que los inmuebles se destinaran de forma estructural a actividades inmobiliarias incompatibles con el objeto estatutario. - Improcedencia del derecho de separación sin causa legal expresa.
El ejercicio del derecho fue defectuoso: no se vinculó a un acuerdo concreto, se solicitó fuera de plazo y no se acreditaron los requisitos del art. 348 LSC. La mera existencia de actividades de hecho no equivale a una modificación formal y sustancial del objeto social que active el derecho de separación. - Abuso de derecho y conocimiento previo de los hechos.
La inversión en ROTABOOK y la adquisición de inmuebles eran conocidas por los demandantes desde años atrás, sin que ejercitaran antes su derecho ni formularan oposición formal. Se aprecia un uso táctico del derecho de separación, alejado de su finalidad protectora frente a decisiones de la mayoría.
Conclusiones
Esta sentencia refuerza la doctrina jurisprudencial que exige una modificación sustancial, formal y acordada del objeto social para que surja el derecho de separación. La discrepancia entre las actividades reales y el objeto estatutario, sin acuerdo de Junta, no legitima por sí sola este derecho. Se desactiva así la posibilidad de usos oportunistas del derecho de separación, preservando su naturaleza como instrumento de protección frente a decisiones mayoritarias, no como herramienta de presión o salida estratégica del socio minoritario.