El Tribunal Supremo aplica los denominados tests o pruebas de relevancia y de resistencia en la impugnación de acuerdos sociales

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo 2023 declara válidos los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada a pesar de que se computaron votos inválidos y se produjeron incumplimientos formales.

HECHOS En el año 2016 se celebró una junta general de una sociedad de responsabilidad limitada, con la siguiente composición de capital (según consta en el acta notarial): 40% herederos del padre fallecido.15% madre.15% un hijo.15% una hija.15% hijo impugnante.La Junta adoptó determinados acuerdos, con el voto a favor del 85% del capital social y el voto en contra del 15% del hijo impugnante. Dos de los hijos votaron en representación de la herencia, sin haber designado expresamente un representante de la herencia tal y como requiere la LSC. El hijo que votó en contra interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales, alegando que no debieron considerarse los votos emitidos por la madre (15%) ni por la herencia del padre (40%), de modo que los únicos votos a favor válidos serían los de los dos hijos (30%), que no alcanzan la mayoría requerida por la LSC para la adopción de acuerdos en la sociedad limitada. La sentencia de primera instancia y la de apelación declararon nulos los acuerdos, por dos razones: (i) el irregular cómputo y determinación de mayorías en la Junta, por la indebida participación y voto de la madre y (ii) la irregular representación de la comunidad hereditaria, por no haberse procedido a la designación formal de un representante.La sociedad recurrió en casación, reconociendo la invalidez del voto de la madre y alegando la validez del voto de la herencia. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara válidos los acuerdos, por aplicación de los denominados tests de relevancia y de resistencia. 

Los tests de relevancia y de resistencia

La reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) operada por la Ley 31/2014, de 31 de diciembre, introdujo determinados supuestos en los que no procede la impugnación de acuerdos sociales, dando carácter normativo a principios doctrinales y jurisprudenciales.

En lo que ahora interesa, el artículo 204.3 LSC establece que no procede la impugnación de acuerdos sociales:

  • Por la infracción de requisitos “meramente procedimentales” establecidos por la ley, estatutos o reglamentos de junta y del consejo para la convocatoria o constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, “así como cualquier otra que tenga carácter relevante”.
  • La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano
  • La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error del cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Test de relevancia: el voto de las participaciones que pertenecen a la herencia

La LSC establece que en caso de copropiedad sobre participaciones, los copropietarios deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos del socio.

El Tribunal Supremo explica que el fundamento de la norma responde a exigencias prácticas de simplicidad y claridad en el ejercicio de los derechos, de forma que los conflictos en el proceso interno de toma de decisiones en el seno de la comunidad se desenvuelvan en sus relaciones internas, y no emerjan a sus relaciones externas con la sociedad.

A pesar de que la regla está configurada con carácter imperativo, la propia sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros, porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico.

En este caso, no se ha producido el nombramiento de un representante de la comunidad hereditaria, pero se considera suficiente el voto emitido por dos de los tres hijos, al constituir la mayoría de la comunidad. La falta de designación del representante no puede constituir una causa de nulidad de los acuerdos, en la medida en que debe entenderse como requisito “procedimental”, sin que pueda calificarse de infracción de carácter “relevante”.

Test de resistencia: el cómputo de los votos inválidamente emitidos

Los recurrentes no cuestionaron la invalidez de los votos emitidos por la madre. Por tanto, el Tribunal Supremo aplica la prueba de resistencia para determinar si la infracción careció de relevancia para la consecución de las mayorías exigibles.

Una vez sustraído del cómputo el capital de la sociedad que habría ostentado la madre (15%), deben computarse a favor de los acuerdos impugnados tanto los votos correspondientes al 30% de los hijos como el 40% del capital perteneciente a la comunidad hereditaria del padre, es decir, un 70% del capital social, lográndose la mayoría requerida para adoptar los acuerdos.

En consecuencia, la pretendida nulidad de los acuerdos sociales por el inválido voto no supera el test o prueba de resistencia y no procede la impugnación de los acuerdos sociales.  

Conclusión

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2023 aplica los denominados tests o pruebas de relevancia y de resistencia en la impugnación de acuerdos sociales y concluye que no procede la impugnación por dos motivos:

  • Test de resistencia. El cómputo de los votos inválidamente emitidos no determina la nulidad de los acuerdos adoptados, al no haber sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
  • Test de relevancia. El voto emitido por la comunidad hereditaria sin designación de un representante constituye un incumplimiento de un requisito “procedimental” y no de una infracción de carácter “relevante”.

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