En sentencia de fecha 8 de mayo de 2024 el Tribunal Supremo confirma la adquisición por usucapión de un elemento común de un edificio.
HECHOS
- La adquirente compra una vivienda en documento privado del promotor antes de la inscripción del título constitutivo de propiedad horizontal de un edificio.
- La propiedad horizontal del edificio se modifica y se establece que el espacio destinado a la vivienda transmitida se corresponde con una terraza y trasteros anejos a unas viviendas.
- La adquirente ocupa la vivienda y satisface las cuotas correspondientes de la comunidad de propietarios.
- Varios propietarios de la comunidad, y la propia comunidad, demandan a la adquirente de la vivienda y alegan que el espacio que ocupa es un espacio común (terraza) y unos trasteros.
- La adquirente sostiene haber adquirido la propiedad de la vivienda por usucapión.
- Tanto en primera instancia como la Audiencia Provincial estiman las peticiones de los demandantes.
- El Tribunal Supremo, sin embargo, casa la sentencia y declara que la adquirente adquirió la propiedad de la vivienda por usucapión.
Carácter usucapible de elemento común
Los demandantes argumentan que el adquirente no pudo adquirir por usucapión la vivienda por tratarse de un espacio destinado a un elemento común. El Tribunal Supremo analiza en su sentencia los distintos tipos de elementos comunes en el ámbito de la propiedad horizontal.
- Elementos comunes por naturaleza: son imprescindibles para el uso y disfrute de la propiedad horizontal.
- Elementos comunes por destino: pueden ser objeto de desafección.
En el caso analizado, el Tribunal Supremo confirma que la planta del edificio sobre la que se discute la titularidad, es un elemento común por destino, y por tanto puede ser alterado y adjudicado a título privado a cualquiera de los propietarios sin que ello conculque con las normas de propiedad horizontal.
Requisitos para adquirir por usucapión
El Tribunal Supremo declara que en este caso concurren todos los requisitos para la adquisición por usucapión ordinaria:
- Existe justo título, la compraventa. Señala: “para la usucapión ordinaria de propiedad, se necesita poseer las cosas por el tiempo determinado en la ley a título de dueño”. Concreta que el justo título es aquel “que por su naturaleza es capaz de producir la transmisión de dominio aunque exista algún defecto o vicio originario que afecte a la facultad de disponer del transmitente, pues precisamente para subsanar tales vicios o defectos existe la prescripción, que de otro modo sería inútil”.
- Buena fe, de modo pacífico y público
- Ocupación durante 10 años. En este sentido, el Tribunal Supremo declara que las reclamaciones extrajudiciales realizadas por los demandantes para el abandono de la planta ocupada no interrumpen la posesión ad usucapionem.