La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), en su resolución de 14 de diciembre de 2023 (publicada en el BOE de 18 de enero de 2024), se ha pronunciado sobre la adjudicación de un activo a un accionista incapacitado en el marco de un proceso de disolución y liquidación de una sociedad.
Hechos
- Se celebra la junta general de una sociedad anónima en la que se acuerda la disolución y liquidación.
- Entre otros acuerdos, la Junta aprueba la adjudicación de un inmueble a un socio incapacitado. Dicho socio es representado por su curador en el otorgamiento de la escritura pública de adjudicación del inmueble.
- El Registrador Mercantil no inscribe los acuerdos adoptados por la junta general. Sostiene que, tratándose de actos dispositivos del accionista declarado incapaz judicialmente, el complemento de capacidad que aporta el curador no sería suficiente, sino que se requiere la aprobación judicial posterior.
- Frente a la consideración de acto de disposición, el Notario ante el que se otorgó la escritura de adjudicación del inmueble manifiesta que el acto de adjudicación es un acto de adquisición, para los que no se requiere aprobación judicial, y no de disposición.
Conclusión de la DGSJyFP
La resolución analiza si la entrega del activo como cuota de liquidación es una transmisión patrimonial propiamente dicha o una especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
A efectos de los trámites judiciales que requeriría uno u otro supuesto, esta consideración tiene mucha relevancia:
- Si se entendiera que la adjudicación de la cuota de liquidación al socio incapaz es un acto de transmisión, se requeriría autorización judicial previa, al amparo del artículo 287 del Código Civil.
- Si se entendiera que la adjudicación de la cuota de liquidación es una especificación o concreción de un derecho preexistente, se requeriría aprobación judicial posterior, al amparo del artículo 289 del Código Civil.
La Dirección General concluye que al acto de aprobación de la división del haber social, esto es, a la asignación de la cuota de liquidación en el marco de un proceso de disolución de una sociedad, se le debe aplicar analógicamente las normas de la partición de herencias.
En consecuencia, al equipararse la liquidación de la sociedad a la partición de la herencia, resulta de aplicación la regla del artículo 289 del Código Civil: aun cuando no es exigible la autorización judicial previa, sí es necesaria la aprobación judicial posterior.
La DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación.