HECHOS
- Se constituye una sociedad en 2011.
- La sociedad no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2011.
- En 2016 la sociedad adquiere mercancía de un proveedor. La sociedad satisface únicamente una pequeña cantidad de la deuda con el proveedor.
- El proveedor interpone una demanda de reclamación de la deuda frente a la sociedad. También dirige la demanda frente a los administradores al considerar el proveedor que la sociedad demandada estaba incursa en causa de disolución (por pérdidas) cuando contrató al proveedor y el administrador no promovió su disolución y por tanto los administradores son responsables solidarios (art. 367 LSC).
- En primera instancia se condena a los administradores al pago de la cantidad adeudada al proveedor. Los administradores presentan recurso, la Audiencia Provincial lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.
- El Tribunal Supremo confirma las sentencias de las instancias previas.
Régimen legal
- Una sociedad se encuentra en causa de disolución, entre otras causas, cuando tiene pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de su capital social (artículo 363.1.e) LSC).
- Cuando una sociedad se encuentra en causa de disolución, los administradores deben convocar una junta general para que adopte el acuerdo de disolución o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa de disolución (artículo 367.1 LSC).
- Los administradores responderán solidariamente con la sociedad de las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad a la causa de disolución, en caso de que incumplan con su obligación de convocar la junta en el plazo de dos meses desde la fecha de acaecimiento de la causa de disolución.
- Salvo prueba en contrario, las deudas reclamadas judicialmente se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de causa de disolución (artículo 367.2 LSC). Por tanto, los administradores que hubieran incumplido la obligación de convocar la junta responderán solidariamente de las mismas.
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024
El Tribunal Supremo analiza en su sentencia dos presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario.
1. Causa de disolución de una sociedad por pérdidas.
En primer lugar, el Tribunal Supremo analiza a quién corresponde probar que una sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas en el contexto de responsabilidad por deudas de administradores, ante la falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil.
En línea con pronunciamientos anteriores, el Tribunal Supremo sostiene que el incumplimiento de la presentación y depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es causa legal de disolución ni determina, por sí sola, la obligación de los administradores de responder por las deudas en las que incurra la sociedad. Sin embargo, la falta de depósito de las cuentas anuales y las deudas impagadas “son un indicio de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor”.
El Tribunal Supremo considera que es el incumplimiento por parte del administrador de su deber de formular las cuentas anuales y posterior aprobación y depósito en el Registro Mercantil lo que impide conocer con certeza si se concurría la situación de pérdidas en el momento en el que se contrajeron las deudas con el proveedor.En este caso, tanto en las instancias previas como por parte del Tribunal Supremo se presume que la sociedad se encuentra en causa de disolución por pérdidas “atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (y aprobarlas y depositarlas), no se puede saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas”.
En esta sentencia el Tribunal Supremo altera la carga de la prueba: con carácter general corresponde a quien interpone la demanda probar que la sociedad demandada se encuentra en causa de disolución por pérdidas. A la vista de esta sentencia, si la sociedad no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es la sociedad la que debe acreditar que no se encuentra en causa de disolución por pérdidas.
2. Deudas contraídas con posterioridad al acaecimiento de causa de disolución
Una vez se ha determinado que la sociedad se encuentra en causa de disolución por pérdidas, debe determinarse si la deuda con el proveedor es previa a la concurrencia de causa de disolución, y por tanto los administradores no responden solidariamente por ella, o si es posterior, y los administradores son responsables solidarios.
En su sentencia, el Tribunal Supremo aplica el artículo 367.2 LSC que contiene una presunción iuris tantum de que las deudas reclamadas judicialmente son de fecha posterior a la concurrencia de causa de disolución. Por aplicación del artículo 367.2 LSC, recae sobre el administrador la prueba de que la deuda es anterior a la causa de disolución. En este caso, al no probar el administrador que la causa de disolución se produjo con posterioridad a la fecha en la que la sociedad contrajo las deudas con el proveedor, se considera que dichas deudas se contrajeron cuando la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución.
Conclusiones
- Con carácter general, corresponde al acreedor demandante probar que la sociedad demandada se halla incursa en causa de disolución por pérdidas al pretender la responsabilidad solidaria de los administradorespor aplicación del artículo 367 LSC.
- Probada la causa de disolución por el demandante, existe una presunción, que admite prueba en contrario, de que todas las deudas reclamadas judicialmente se entienden contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, y por tanto, sujetas al régimen de responsabilidad solidaria de los administradores.
- El incumplimiento por parte de los administradores de obligaciones básicas como la formulación de las cuentas anuales, que impiden su posterior aprobación y depósito en el Registro Mercantil, actúa como un indicio de que la sociedad se encuentra en causa de disolución.
- La falta de formulación de las cuentas o depósito en el Registro Mercantil no constituyen, en sí mismas, un supuesto de responsabilidad para los administradores. Sin embargo, el Tribunal Supremo invierte la carga de la prueba: ya no corresponde al demandante probar si la sociedad se encuentra en causa de disolución, sino que la prueba recae en el administrador, quien deberá probar que la sociedad no se encuentra en causa de disolución.