Los estatutos sociales pueden prever sistemas cumulativos de retribución de administradores, pero no alternativos

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), en su resolución de 4 de diciembre de 2023, se pronuncia de nuevo acerca del establecimiento de sistemas alternativos de retribución del órgano de administración a elección de la junta.

Hechos

Los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada fijan en el carácter retribuido del cargo de administrador mediante seis sistemas alternativos, correspondiendo a la junta general la determinación del concreto sistema de retribución. La redacción del artículo propuesta es la siguiente:

1.El cargo de administrador, en su condición de tal, será retribuido. 2.La remuneración, que podrá ser dineraria o en especie, podrá consistir en uno, varios o todos los siguientes conceptos: i) en una cantidad fija anual; ii) en participación en beneficios; iii) en una retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia; iv) mediante entrega de acciones; v) en una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador; y/o vi) mediante el abono por la Sociedad de los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. Corresponderá a la Junta General la determinación del concreto sistema o sistemas retributivos a percibir por los administradores, así como la concreción de los indicadores, parámetros o referencias a aplicar en los respectivos sistemas de retribución, los cuales permanecerán vigentes en tanto no se apruebe su modificación por la propia Junta General.”

El artículo estatutario que regula los alternativos sistemas de retribución de los administradores no se inscribe en el Registro Mercantil. En la nota de calificación negativa el Registrador señala que no es posible “dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los apartados”. La redacción planteada no cumple los requisitos de los artículos 23, 217 y 218 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que es necesario que se determine el sistema de retribución, no siendo posible dejar al arbitrio de la junta general si tal retribución consistirá en una o varias de las previstas en los estatutos.

Para justificar esta redacción, el recurrente se apoya en que la Ley 31/2014 que modificó la Ley de Sociedades de Capital refuerza las competencias de la Junta General, en materia de retribución de los administradores y que el “único límite es que el sistema o sistemas consten en Estatutos, y que la Junta sea la que establezca el máximo cuantitativo, pues la propia distribución del importe corresponderá a los administradores”.

Conclusión de la DGSJyFP

La DGSJyFP confirma la calificación del Registrador. Expone que la Dirección General se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre supuestos similares al analizado y concluye siempre en el mismo sentido: el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos. Debe determinarse de forma concreta si el sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.

Doctrina de la DJSJyFP

Siguiendo con la interpretación de la normativa seguida hasta la fecha, y la doctrina sentada por la DGSJyFP en múltiples resoluciones, se admite que los estatutos sociales de una sociedad contengan la coexistencia de varios sistemas de retribución cumulativos, pero no alternativos.

La Dirección General reitera su doctrina en esta materia: 

  • Los estatutos sociales deben prever de forma expresa el carácter retribuido del órgano de administración para destruir la presunción de gratuidad del cargo.
  • El concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, pudiendo consistir en uno o varios sistemas.
  • En ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general la elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos, pero no alternativos.

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