La Audiencia Provincial de Madrid declara la nulidad de un acuerdo de ampliación de capital de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo capital se encuentra dividido en dos clases de participaciones por vulnerar el derecho de preferencia de los socios titulares de participaciones de Clase B.
HECHOS
- El capital social de una sociedad se encuentra dividido en dos clases de participaciones sociales: Clase A y Clase B.
- La Sociedad tiene dos socios:
- Socio 1. Tiene un 80% del capital social. Todas sus participaciones son de la Clase A y representan el 88,9% de dicha Clase.
- Socio 2. Tiene el 20% del capital social. Tiene un 11,1% de las participaciones Clase A y el 100% de las participaciones Clase B.
- La Junta General acuerda ampliar el capital social mediante la creación de nuevas participaciones de Clase A que pueden asumirse por los socios en función del número de participaciones de Clase A de las que sean titulares.
- En base al acuerdo adoptado, el Socio 2 sólo podía asumir un 11,1% de las nuevas participaciones creadas a pesar de ser titular de participaciones representativas del 20% del capital social.
- El Socio 2 impugnó el acuerdo por considerarlo nulo, entre otros motivos, por no haberse respetado su derecho de asunción preferente.
Derecho de preferencia
El derecho de preferencia, regulado en el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) permite que los socios asuman un numero de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que posea en las ampliaciones de capital dinerarias. El derecho de preferencia constituye uno de los derechos económicos principales de los socios y se enumera como uno de los derechos básicos en el artículo 93.b) LSC.
En esta sentencia se analiza si el derecho de preferencia se calcula proporcionalmente en base a la participación global que tenga un socio o en base a la proporción de participaciones que los socios tengan de las clases de participaciones de forma separada.
En el supuesto analizado, el socio mayoritario (el Socio 1) considera que el derecho de preferencia debe aplicarse en relación con cada clase de participaciones sociales en que se divide el capital social: si se amplía el capital mediante la creación de participaciones de Clase A, el derecho de preferencia nace únicamente a favor de los titulares de las participaciones de Clase A. En consecuencia, con el voto a favor del Socio 1, la Junta General acordó ampliar el capital social mediante la creación de participaciones de Clase A y únicamente se permitió al Socio 2 asumir un número de participaciones proporcional al número de participaciones Clase A de las que sea titular (11,1%) y no en proporción a su participación total en el capital social (20%).
Conclusión de la Audiencia Provincial de Madrid
La Audiencia Provincial concluye que el acuerdo es nulo por no haber permitido al Socio 2 asumir un número de participaciones sociales en base al valor nominal global que tiene en el capital social de la Sociedad. Aunque cierta parte de la doctrina permite reconocer derechos de preferencia limitados a ciertas participaciones de una clase, es necesario que se prevea en estatutos y que el aumento de capital se produzca en todas las clases de participaciones y en la misma proporción de las ya existentes (salvo que se suprima el derecho de preferencia conforme a lo establecido en el artículo 308 LSC). En este caso, el derecho de preferencia limitado a una clase de participaciones no estaba limitado estatutariamente ni se acordó la supresión parcial del derecho de preferencia.