El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas de la sociedad

El Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de octubre de 2023 se pronuncia sobre el plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades de capital incursas en causa de disolución por pérdidas y pone fin a la jurisprudencia contradictoria.

HECHOS

  • En 2009 una sociedad suministra mercancías a otra sociedad que quedan impagadas. La sociedad estaba incursa en una situación de desequilibrio patrimonial.
  • En 2018 el acreedor presenta una demanda de reclamación de cantidad por los importes adeudados frente a la sociedad, pero no pudo ser emplazada al haber desaparecido.
  • En 2019 el acreedor demandó al administrador, acumulando las acciones de responsabilidad individual (artículo 241 bis LSC) y de responsabilidad por deudas (artículo 367 LSC).
  • En primera instancia se declara que no procede por estar la acción prescrita por aplicación del artículo 241 bis LSC que establece un plazo de prescripción de 4 años desde que las acciones pudieran ejercitarse.
  • El demandante recurre y la Audiencia Provincial declara que no debe aplicarse el artículo 241 bis LSC sino el artículo 949 del CCom en virtud del cual el plazo de prescripción de cuatro años se computa desde el cese del administrador.

Sentencia de 31 de octubre de 2023

En la sentencia de 31 de octubre de 2023 el Tribunal Supremo pone fin a la contradictoria jurisprudencia en torno al plazo de prescripción aplicable al régimen de responsabilidad por deudas de los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece:

Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución (…) responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.”

En esta sentencia, el Tribunal Supremo analiza por qué descarta la aplicación de los preceptos que aplicaron en primera y segunda instancia:

  • 241 bis LSC: Acción individual y social de responsabilidad. Este artículo prevé que el plazo de prescripción es de cuatro años a contar desde el día que hubiera podido ejercitarse la acción. El Tribunal Supremo descarta su aplicación a la responsabilidad por deudas porque se limita a los supuestos de responsabilidad individual y social, como dispone el propio artículo. Además, señala que “debe añadirse como dato más relevante, la diferente naturaleza de las acciones social e individual, que son típicas acciones de daños, y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios”.
  • 949 Código de Comercio (CCom)para sociedades personalistas. Tampoco sería de aplicación el artículo 949 CCom que establece un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde que cesen los administradores en su cargo. Tras la incorporación del artículo 241 bis LSC, el artículo 949 CCom ha quedado circunscrito únicamente a las sociedades personalistas previstas en el Código de Comercio y no a sociedades de capital.

Fallo del Tribunal Supremo: el plazo de prescripción es el de la obligación garantizada

Hasta la introducción del indicado artículo 241 bis LSC, se aplicó el plazo de prescripción del artículo 949 CCom. Con la incorporación del 241 bis LSC se abrió el debate en torno a si dicho artículo resulta o no de aplicación a la responsabilidad por deudas sociales, o si quedaba limitado al ámbito de daños por la acción social e individual de responsabilidad. 

El Tribunal Supremo descarta la aplicación de los plazos de prescripción de los artículos 241 bis LSC o 949 Ccom y concluye que el plazo de prescripción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC es el mismo que el de la obligación garantizada y está “ligada necesariamente a la naturaleza de dicha acción”. Los administradores son “garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución”. En consecuencia, resultan aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad. Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Esta sentencia del Tribunal Supremo es muy importante porque resuelve las diferencias de criterio en torno al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas. En su conclusión descarta las dos opciones planteadas hasta entonces (241 bis LSC o 949 CCom) y establece un nuevo criterio: la regla general aplicable a la fianza solidaria.

El caso tratado en la sentencia versa sobre una obligación contractual derivada de una deuda mercantil. Por aplicación de la teoría indicada por la que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas es el mismo que el de la obligación garantizada, el Tribunal Supremo concluye que la acción no había prescrito y desestima el recurso del administrador, confirmando por tanto la condena al pago.

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