Transmisión de un activo esencial sin autorización de la junta: efectos en terceros y actuación del Notario y Registrador

La resolución de 6 de septiembre de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) se pronuncia sobre los efectos de la transmisión de un activo esencial sin autorización de la junta general y cómo deben actuar los Notarios en su juicio de capacidad y Registradores en su calificación.

HECHOS 
Una sociedad de responsabilidad limitada adquiere un inmueble manifestando en la escritura pública su consideración de activo esencial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital.
En la escritura pública no se acredita la autorización de la adquisición por la Junta General.
El Registrador de la propiedad rechaza la inscripción de la escritura argumentando la falta de acreditación de la aprobación por parte de la Junta General para llevar a cabo esta operación.
La DGSJFP entiende que no debe inscribirse la transmisión en el Registro de la Propiedad porque el carácter esencial del activo es manifiesto y no se acredita la autorización de la Junta.

Activo esencial

El artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital («LSC») establece que corresponde a la Junta General “la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

En el supuesto analizado, el propio administrador la sociedad adquirente del inmueble manifestó en la escritura de compraventa el carácter esencial del activo, pero no acreditó la autorización de la Junta General. La resolución se centra en analizar cuáles son las consecuencias de no disponer de la autorización de la Junta General cuando se adquiere un activo esencial, la forma de actuar del Notario y del Registrador y los efectos que podrían tener en terceros que actúen de buena fe.

¿Cómo deben actuar Notarios y Registradores según la DGSJyFP?

  • Notarios. No es tarea del Notario determinar si un acto se incluye en el ámbito de facultades de los representantes orgánicos de la sociedad o si, por tratarse de un activo esencial, corresponde a la junta general su aprobación. Sin embargo, se requiere que el Notario sea diligente al informar sobre estos aspectos y reflejarlos en el documento autorizado para asegurar la regularidad del negocio y la buena fe del tercero que contrata con la sociedad. Esto puede incluir, por ejemplo, la exigencia de una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial de los activos.
  • Registradores. Para calificar los documentos, el Registrador debe verificar que el contenido del documento no contraviene la ley imperativa ni el orden público, y que no existen faltas de requisitos esenciales que afecten al acto o negocio documentado. Por lo tanto, solo cuando, según los medios disponibles para calificar el título presentado, el Registrador pueda apreciar claramente el carácter esencial de los activos relacionados en el negocio documentado, podrá evaluar si se ha respetado la regla de competencia, como en el caso analizado.

Incumplimiento del artículo 160.f) LSC y protección de terceros.

La Dirección General analiza, además, cómo deben interpretarse conjuntamente el mencionado artículo 160.f) LSC con el ámbito del poder de representación del administrador, regulado en el artículo 234 LSC.

En primer lugar, la Dirección General manifiesta que no resulta de aplicación directa el artículo 234 LSC a los supuestos en los que los administradores dispongan de un activo esencial, dado que no se trataría de una “limitación voluntaria al poder de representación de los administradores” (esto es, una limitación establecida en los estatutos sociales), sino de una limitación legal. Ahora bien, entiende que puede existir analogía entre los actos realizados por los administradores con extralimitación respecto al objeto social frente a terceros de buena fe. Por tanto, la sociedad queda obligada frente al tercero de buena fe aunque no se haya cumplido con la autorización de la Junta requerida por el artículo 160.f).

Conclusiones

  • La disposición de activos esenciales por parte de los administradores excede de sus competencias, y por tanto no estarían facultados orgánicamente para ello.
  • El deber de diligencia del Notario hace necesario que solicite una certificación del órgano competente o una manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo para controlar la conformidad del negocio con la legalidad que le ha sido encomendada.
  • No obstante, la Dirección General no considera que la manifestación o certificación sea un requisito indispensable para realizar la inscripción de la escritura.
  • En caso de que el administrador disponga de un activo esencial de la sociedad sin previa autorización de la junta, la disposición sería válida para proteger al tercer adquirente de buena fe. Sin embargo, en el ámbito interno, la sociedad podrá exigir responsabilidad al administrador por extralimitarse en sus funciones.
  • Es recomendable la inclusión de una manifestación relativa a la esencialidad del activo adquirido en la escritura porque mejora la posición de la contraparte al probarse su diligencia.

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