La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), en su resolución de 5 de febrero de 2024, se pronuncia acerca de la posibilidad de liquidar una sociedad con deudas con un acreedor.
HECHOS
- Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de liquidación de una sociedad.
- Del balance de liquidación resulta que existen deudas con un acreedor (la Agencia Tributaria), y no existe activo con el que saldar la deuda.
- El registrador suspende la inscripción debido a la falta de manifestación por parte del liquidador sobre el pago o consignación de los créditos de los acreedores.
- La sociedad interpuso recurso ante la DGSJyFP.
- La DGSJyFP estima el recurso, inscribe la liquidación y extinción de la sociedad y cancela los asientos registrales.
Resolución de la Dirección General de 5 de febrero de 2024
La DGSJyFP analiza un caso en el que se plantea la inscripción de la liquidación y extinción de una sociedad en el Registro Mercantil cuando, constando en su balance de liquidación que existen deudas pendientes de pago, no se ha solicitado el concurso de acreedores. Apoyándose en resoluciones previas concluye que no es necesario que la sociedad solicite la declaración de concurso previa para inscribir la liquidación de una sociedad con deudas con un acreedor y sin activo, para posteriormente cancelar los asientos registrales.
Principales argumentos de la Dirección General
Los principales argumentos que utiliza la Dirección General para sostener que no es necesaria la declaración de concurso son:
- Manifestación del liquidador. Para inscribir la cancelación de la sociedad es suficiente la manifestación del liquidador, bajo su responsabilidad, de que del balance de liquidación se desprende que la sociedad no dispone de activos para satisfacer las deudas.
- Normativa. La Dirección General sostiene que ni la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ni la Ley Concursal supeditan la inscripción de la extinción de una sociedad que carezca de activo social, a la previa declaración de concurso. En este sentido, señala que disposiciones relacionadas con las manifestaciones que debe realizar el liquidador sobre el pago de los acreedores, como el artículo 395 LSC, presuponen la existencia de activos para satisfacer la cuota de liquidación a los socios.El artículo 395 LSC establece que:“1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:(…)b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. (…)”
- Protección de acreedores. Sostiene la Dirección General que con la inscripción de la extinción de la sociedad no se perjudica a los acreedores de la sociedad, puesto que a pesar de que se extinga la sociedad “se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pertenecientes a la misma (…) por ello no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación”.
- Acciones de los acreedores. Los acreedores disponen de la posibilidad de iniciar un procedimiento de ejecución singular contra la sociedad. Además, el acreedor único puede recurrir a acciones legales contra actos que en su caso fueran fraudulentos o utilizar la acción revocatoria o pauliana, según corresponda.
Rechazo de la doctrina de las resoluciones de 2012
La Dirección General analiza dos resoluciones (de fechas 2 de julio y 4 de octubre de 2012) en las que se sostiene una posición distinta: no se puede inscribir la liquidación de una sociedad cuando exista un acreedor si no se ha solicitado el concurso de acreedores. En la resolución de 2024 la Dirección General rechaza la postura anterior, y expone sus principales argumentos de rechazo de la doctrina:
- No se puede condenar a los socios a la subsistencia registral de una sociedad sin activo y tras haber realizado todas las operaciones de liquidación.
- Con independencia de que proceda o no la declaración de concurso, ni la LSC ni la Ley Concursal supeditan la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso de acreedores.
Conclusión
La principal conclusión que se extrae de la resolución analizada es que, dado que la normativa no supedita expresamente la cancelación registral a la declaración de concurso de acreedores existiendo un acreedor, es suficiente para proceder a la cancelación registral la manifestación del liquidador que sobre la inexistencia del activo y sobre la existencia de un único acreedor, bajo su responsabilidad.